Elección del Gobernador de Boyacá fue legal transparente: Consejo de Estado


​Contra lo resuelto no procede recurso. Foto: Rodolfo González-OPGB

Tunja, octubre 3 de 2016-OPGB-.  Mediante sentencia  de única instancia de veintinueve (29) de septiembre de 2016, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, en torno a las demandas presentadas por el medio de control de nulidad electoral, en contra de la elección como gobernador del Ingeniero CARLOS ANDRES AMAYA RODRIGUEZ, resolvió:

-       PRIMERO: "NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, en calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá (2016-2019), contenido en el E-26GOB de 4 de noviembre de 2015."

-       SEGUNDO. "Contra lo resuelto no procede recurso."

Luego de ser acumuladas las tres demandas presentadas y admitidas, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta en pleno), frente a los argumentos planteados por los demandantes mediante sentencia de única instancia concluyó:

1. Frente al otorgamiento del aval y de la inscripción de la candidatura de cara a los Estatutos del Partido Liberal:

(…) "Descendiendo al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, se evidencia del acervo probatorio, que el otorgamiento del aval y la inscripción de la candidatura de la coalición, frente al Partido Liberal Colombiano se regenta por los Estatutos del Partido del 2011, contenidos en la Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011, por cuanto siguiendo los derroteros de la sentencia pretranscrita, la inscripción del demandado aconteció el 17 de julio de 2015, es decir, antes del 5 de agosto de 2015. (Subrayado propio)

(…) "En este caso, se evidencia que el demandante invocó como normas violadas las de índole estatutaria no vigentes, es decir, los artículos 95, 97 y 98 del Estatuto del Partido Liberal del año 2002[1] (Resolución 658 de 9 de abril de 2002), lo que para la Sala es suficiente para declarar no próspera la censura que se basa en la supuesta irregularidad en la expedición del aval para la inscripción con la que pretendía incidir en el acto definitivo declaratorio de la elección." (Subrayado y negrilla propios)

2. Frente a la presunta inhabilidad por haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el Ministerio de Educación Nacional, el 24 de Octubre de 2014 

(…) "Así las cosas uno de los presupuestos de la causal, impiden predicar del demandado su incursión en la inhabilidad en estudio -que es un elemento que incluso tiene claro y reconoce la parte actora- y es el atinente a que la celebración del contrato no quedó incluida dentro del año inhabilitante previsto en la norma, plazo que se cuenta en retroceso a partir de la fecha de elección (25 de octubre de 2015), por cuanto fue suscrito el 24 de octubre de 2014, es decir, un día antes de que iniciara el término prohibitivo que cursó entre el 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015." (Subrayado es propio)

3. Frente a la inhabilidad por haber fungido presuntamente como empleo público con ejercicio de autoridad en los Consejos Directivos de los entes autónomos universitarios UPTC y UNAD

(…) "Por contera, de las normas generales y estatutarias no se evidencia que el miembro designado por el Presidente de la República para que tome asiento en el Consejo Superior de los entes universitarios referidos, tenga por ese solo hecho de la membrecía, la calidad de empleado público, así que a diferencia de la aseveración de la parte actora, la causal de inhabilidad de ejercicio de empleo público con autoridad administrativa, civil o militar no cumple con el primero de los presupuestos de la causal, esto es, con la calidad de empleado público, razón por la cual para la Sección Quinta no encuentra prosperidad desde la base sustancial del supuesto normativo y, por ende, tampoco la pretendida violación de la Ley 734 de 2002, la Ley 1474 de 2011 el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 y los respectivos acuerdos universitarios." (Subrayado es propio)

En conclusión, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de su máxima autoridad, EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, en este fallo de única instancia (sobre el cual no procede recurso alguno), al negar todas y cada una de las pretensiones de las demandas admitidas, ratifica la elección del Ingeniero CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ (tomada por el pueblo Boyacense), como gobernador del Departamento de Boyacá, para el cuatrienio constitucional (2016-2019). (Fin/Germán Aranguren-Director Jurídico).

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